Hoy se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), vigente a partir del 1 de febrero del 2020.
A través de la circular 6/2020, CANACAR compartió con sus socios una tabla de los nuevos valores:
Diario | Mensual | Anual |
$86.88 | $2,641.15 | $31,693.80 |
La Coordinación Fiscal de la cámara detalló que la UMA es la referencia que en diversos ordenamientos federales y locales se toma como base para la cuantificación de derechos y obligaciones.
Sobre el salario base de cotización
La misma área de CANACAR, también informó a los agremiados que hagan uso del Acuerdo IMSS-CANACAR dentro de la opción de cotización fija, que los nuevos Salarios Base de Cotización por cada categoría estarán vigentes a partir del 1 de febrero de 2020 en todo el país, quedando como sigue:
Al respecto, CANACAR recordó que deberán presentar sus avisos de modificación salarial dentro de los primeros cinco días hábiles de febrero próximo.
¿Y el IVA?
Ante las múltiples dudas presentadas por los socios con relación a la tasa de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), CANACAR emitió un aviso en el que compartió las siguientes precisiones, respecto a la naturaleza de los servicios de autotransporte de carga y la comentada retención, y los criterios fiscales aplicables al sector:
- Se realiza al amparo de un permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) en el ámbito federal, o bien, de la autoridad en la materia en las entidades federativas, a nivel local.
- El servicio de autotransporte de carga se considera “Actividad Empresarial”, conforme al artículo 16 del Código Fiscal de la Federación (CFF) fracción I, en relación al 75 fracción VIII del Código de Comercio.
- Mediante el Criterio Normativo 4/IVA/N de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 en su Anexo 7, publicado ayer 9 de enero en el Diario Oficial de la Federación, la autoridad fiscal ratifica su postura respecto a la no retención del IVA en servicios prestados como actividad empresarial. El citado criterio precisa textualmente que: “…. tratándose de prestación de servicios, la retención del IVA únicamente se efectuará cuando el servicio se considere personal, esto es, que no tenga la característica de actividad empresarial, en términos del artículo 16 del CFF”.
En consideración de lo expuesto, por los conceptos de facturación que sean parte de la contraprestación del servicio de autotransporte de carga, únicamente procede la retención del 4% conforme lo establece la Ley del IVA y su Reglamento específicamente para este tipo de servicios, como se señaló en la circular 3/2020.
Respecto a otros conceptos que se incluyan en la factura, cuya clave de producto o servicio sean diferentes al autotransporte de carga, la procedencia de la retención se aceptaría en función de lo puntualizado anteriormente.